En memoria de los jueces y fiscales fusilados, exiliados y depurados por la dictadura (1)
Con motivo del 75 aniversario de la Proclamación de la Segunda República, un grupo de ciudadanos firmó un Manifiesto bajo el título “Con orgullo, con modestia y gratitud” que, además de reconocer “el colosal impulso modernizador y democratizador que acometieron las Instituciones republicanas”, afirma el “brutal retroceso” que representó el golpe militar del 18 de julio del 36 en todos los órdenes de la vida social, cultural y política de España (2). Lo describió con absoluta precisión Julián Casanova:
«En cualquier caso, aquí se hablará de represión fascista, tratando con ello de situar los métodos de quienes se levantaron contra la República en el marco adecuado, en el de los fascismos europeos del período de entreguerras. Todos ellos compartían los mismos objetivos –la destrucción del sistema democrático, el aplastamiento del movimiento obrero y de los partidos políticos y la implantación de un Estado omnipotente- y sin duda fue el fascismo español uno de los más avanzados en su ejecución» (3).
Las líneas que siguen pretenden describir el modo en que, además de la violencia y el terror, los facciosos dictaron las primeras normas jurídicas precisas para alcanzar esos objetivos, normas que, por si solas, son claramente expresivas de ese retroceso. Evidencian el planteamiento planificado y sistemático de la destrucción del orden jurídico constituido por la Constitución de 1931 y su desarrollo normativo. Es, por tanto, un análisis eminentemente jurídico que pretende desvelar con nitidez el propósito de los golpistas y el proceso de desmantelamiento del Estado democrático. Tarea en la que se advierte el alto grado de colaboración, con las debidas excepciones, de una Magistratura, incluido el Ministerio Fiscal, que colaboró activamente en la aplicación directa e inmediata de una normativa subversiva.
En relación a losBandos de Guerra de 17 y 28 de julio de 1936deben hacerse algunas puntualizaciones. Dichos Bandos no se ajustaron en absoluto a las normas previstas para la declaración del estado de guerra en la Ley de Orden Público de 28 de julio de 1933. En primer lugar, porque no era la autoridad legitimada para hacerlo y, entre otras previsiones, porque la declaración legítima del estado de guerra no permitía que la autoridad que lo hiciera pudiera crear ni ampliar los delitos ya existentes ni agravar las penas ya establecidas.
Además de su radical nulidad formal, el Bando ya establece, para una amplia serie de actos estimados como delictivos, que “serán perseguidos en juicio sumarísimo”, “por la jurisdicción de Guerra”, precisando que a dicha jurisdicción corresponderá conocer de “todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del tratado segundo del Código de Justicia Militar”, además de “los delitos de rebelión, sedición, y sus conexos” y de otros equiparados a los anteriores a los efectos de su represión. Incluye finalmente los delitos comprendidos bajo el epígrafe de “Delitos contra el Orden Público” del título 3º del Código Penal ordinario”.Este planteamiento , además de infringir abiertamente el ordenamiento vigente-el procedimiento sumarísimo solo estaba previsto “para los reos de flagrante delito militar que tengan señalada pena de muerte o perpetua”- atentaba contra los principios básicos de la seguridad jurídica y de no analogía “in malan partem”.
Era la primera manifestación de la interminable cadena de violaciones de las normas jurídicas vigentes. El origen de lo que algún autor ha denominado, “mascaradas jurídicas en que eran violados los principios y fundamentos básicos de todo estado civilizado” (4)
La ilegalización de partidos y sindicatos.
Una de las primeras medidas derivadas del Bando de Guerra de 17 de julio y, sobre todo, del de 28 de julio de 1936 fue la inmediata supresión del sistema democrático representativo y del pluralismo político expresado por los partidos políticos.
Así lo dispuso el Decreto nº 108 de 13 de septiembre de 1936, firmado por el General Cabanellas como Presidente de la Junta de Defensa Nacional. La medida provisionalmente adoptada en esa fecha fué definitivamente establecida en los arts. 2 y 9 de la Ley de 9 de febrero de 1939 en la que, además de declarar “fuera de la Ley” todos los partidos y agrupaciones que “han integrado el llamado Frente Popular” decide, en los términos que más adelante veremos, las causas de responsabilidades políticas, las sanciones y los tribunales y procedimientos a través de los cuales se liquiden “las culpas de este orden contraídas por quienes contribuyeron con actos u omisiones graves a forjar las subversión roja, a mantenerla viva durante más de dos años y a entorpecer el triunfo, providencial e históricamente ineludible, del Movimiento Nacional”.
Los partidos y agrupaciones declarados ilegales fueron los siguientes: “Acción Republicana, Izquierda Republicana, Unión Republicana, Partido Federal, Confederación Nacional de Trabajo, UGT, Partido Socialista Obrero, Partido Comunista, Partido Sindicalista, Sindicalista de Pestaña, FAI, Partido Nacionalista Vasco, Acción Nacionalista Vasco, Solidaridad de Obreros Vascos, Ezquerra Catalana, Partido Galleguista, POUM, Ateneo Libertario, Socorro Rojo Internacional, PSUC, Unión de Rabassaires, Acción Catalana Republicana, Partido Catalanista Republicano, Unión Democrática de Cataluña, Estat Catalá, todas las Logias Masónicas y cualesquiera otras Entidades, Agrupaciones, o Partidos, Filiales o de análoga situación a los expresados…”. Así quedaba sin valor alguno el Art. 39 de la Constitución que reconocía el derecho de asociación política y de sindicación y carentes de legitimidad las Cortes Republicanas, como elemento central del sistema constitucional,en las zonas ocupadas.
2. La eliminación de las libertades de expresión e información.
Los sublevados fueron inmediatos y tajantes en la supresión de dichas libertades, incompatibles con su planteamiento totalitario.El derecho a la libertad de expresión y de información fué uno de los elementos definitorios de la Constitución de 1931, conquista histórica como derecho de la persona y como expresión del pluralismo ideológico y politico. Afirmaba que “toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones”, excluía expresamente la “previa censura” y atribuía solo a los Jueces la competencia para “recoger” o “suspender” los periódicos.
La formalización jurídica de la supresión absoluta de ese derecho tiene lugar por la Ley de 22 de abril de 1938 aprobadas por el General Franco y Serrano Suñer como Ministro del Interior.El preámbulo de la misma es un compendio o síntesis de la concepción del “Estado Nacional” como “instrumento totalitario” a que se refería el Fuero del Trabajo de ese mismo año. Despues de variadas consideraciones sobre el “libertinaje de los periódicos” o el “libertinaje democrático”, plantea “despertar en la Prensa la idea de servicio al Estado… constituyéndose en apóstol del pensamiento y de la fé de la Nación española recobrada a sus destinos”. Para ese fin,“no podía admitirse que el periodismo continuara viviendo al margen del Estado”,atribuyéndole unas funciones, de evidente corte fascista, como “las de transmitir al Estado las voces de la Nación y comunicar a ésta las ordenes y directrices del Estado y de su Gobierno”. Mas claridad no cabía.
En consecuencia, el articulo primero dispone que “Incumbe al Estado la organización, vigilancia y control de la institución nacional de la Prensa periódica”. Desde este presupuesto,se establece “la censura” y la intervención del Estado en la “designación del personal directivo” que se confía al Ministro del Interior y al Servicio Nacional de Prensa y,subsidiariamente,al Gobernador Civil. En el ejercicio de esta competencia, el Ministro podrá “remover” al director de un diario cuando “estime que su permanencia al frente del periódico es nociva para la conveniencia del Estado” (articulo décimo tercero).
Este marco directamente intervencionista es complementado con un sistema sancionatorio excepcional, ajeno por supuesto a todo control judicial, que somete a la prensa a un régimen de sumisión absoluta. La infracción, gubernativamente sancionable, consiste en que mediante cualquier escrito “directa o indirectamente (se) tienda a mermar el prestigio de la Nación o del Régimen, entorpezca la labor de Gobierno en el Nuevo Estado o siembre ideas perniciosas entre los intelectualmente débiles” (articulo décimo octavo). Además, también eran objeto de sanción “las faltas de desobediencia, resistencia pasiva y,en general, las de desvio a las normas dictadas por los servicios competentes en materia de Prensa”.
Ante este cúmulo de infracciones imprecisas e indeterminadas, valoradas según los criterios fascistas de Serrano Suñer y sus acólitos, las sanciones eran la multa, de cuantía indeterminada, la destitución del director, acompañada o no de su cancelación en el Registro de Periodistas y, finalmente, la “incautación del periódico” (articulo vigésimo). Las competencias sancionatorias correspondian al Ministro a excepcion de la incautacion que imponia el “Jefe del Gobierno,en Decreto motivado e inapelable”.
Regimen de excepción que,prácticamente ,se mantuvo hasta el final de la dictadura.
3. La invalidación de las leyes y la anulación de las resoluciones judiciales de los Tribunales republicanos.
La sublevación militar, en cuanto constituyó un núcleo de poder fáctico en las zonas en que el Ejército de Ocupación fue dominando, tomó las decisiones oportunas para privar automáticamente de toda validez y efectividad en dichas zonas a la legalidad constitucional y, particularmente, a la dictada con posterioridad al 18 de julio. Así lo dispuso el Decreto de 1 de noviembre de 1936. Es significativo su fundamento: “La naturaleza del movimiento nacional no necesita de normas derogatorias para declarar expresamente anuladas todas cuantas se generaron por aquellos órganos que revestidos de una falsa existencia legal mantuvieron un ficticio funcionamiento puesto al servicio de la anti-patria”. De acuerdo con ese preámbulo, el Decreto dispone que “se declara sin ningún valor u efecto todas las disposiciones que, dictadas con posterioridad al 18 de julio último no hayan emanado de las autoridades militares dependiente de mi mando, de la Junta de Defensa Nacional de España o de los organismos constituidos por ley de 1º de octubre próximo pasado”. Y en el Art.2, se encomendó a la Comisión de Justicia de la Junta Técnica del Estado que “se examinarán cuantas leyes, decretos, órdenes, reglamentos y circulares sean anteriores a dicha fecha y se estimen por su aplicación contrarias a los altos intereses nacionales, proponiéndome su derogación inmediata”. Es decir, se pone en marcha el procedimiento para la derogación generalizada de toda la legalidad republicana, en un ejemplo de poder absoluto del General Franco.
La sustitución del ordenamiento constitucional se complementa, para así privar de cualquier ordenamiento jurídico a la aplicación de las normas derogadas, mediante la anulación de las decisiones jurisdiccionales. La disposición inmediata y precedente de las posteriores es, entre otras, la Orden de 26 de abril de 1939, de suspensión de procedimientos civiles, que parte de “la ilegitimidad de la jurisdicción ejercida por los pseudo tribunales de las zonas que han padecido bajo la dominación roja”, disposición que se adopta, continua el preámbulo, solo cuando “las zonas en rebeldía fueran rescatadas y pacificadas”, ya que, según dicha Orden, haberlo hecho con anterioridad no era oportuno “mientras la maldad roja, en su criminalidad habitual, pudiera frustrarla”. Por todo ello, suspende aquellos procedimientos “decididos o en trámite de ejecución de sentencia”, “cuando hayan intervenido en ellos funcionarios al servicio de la dominación roja”. El fundamento de esta decisión no deja lugar a dudas. Así resulta tambien del preámbulo de la Ley de 8 de mayo de 1939: “Es una realidad inconcusa que desde la fecha del Glorioso Alzamiento Nacional la jurisdicción ejercida en los territorios de dominación roja se convirtió en meramente de hecho y quedó privada de legitimidad. Todas las actuaciones tramitadas por los jueces extraños al Movimiento Nacional son, pues, absolutamente nulas”. Añadiendo que, en algunos supuestos, se establecerá el procedimiento para la anulabilidad de las resoluciones dictadas por determinados Juzgados y Tribunales. Disposición que luego se concreta, en función de la naturaleza y objeto del procedimiento civil, penal y contencioso-administrativo. Merece una especial atención, como expresión de la destrucción del Estado Autonómico generado por la Segunda República, el artículo 5º: “Quedan ineficaces de pleno derecho las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Casación de la Generalidad después del 18.7.36. Los recursos que en la fecha expresada estuviesen preparados o interpuestos se sustanciarán y decidirán ante el Tribunal Supremo”. Tienen igualmente especial interés, en cuanto expresión de la derogación del sistema normativo republicano lo dispuesto en el Art. 6º: “Se declaran nulas todas las actuaciones judiciales practicadas en pleitos de separación y divorcio por funcionarios al servicio de la dominación roja”. La Ley expuesta es desarrollada por varios Decretos que tienen como finalidad dictar normas procesales respecto de determinados tribunales. Así, entre otros, el Decreto de 15 de junio de 1939 sobre invalidez de actuaciones practicadas con posterioridad a 18 de julio de 1936 por los Jurados Mixtos y Tribunales Industriales y el de 30 de diciembre de 1939 en la que se establecen las normas para la anulabilidad de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo o de los procedimientos civiles, penales y contencioso-administrativos de la jurisdicción ordinaria. Entre dichas normas, merece destacar, en el ámbito penal, el Art. Décimotercero : “Son nulos, en su totalidad, los Sumarios incoados desde 18.7.36 hasta el día de la liberación del respectivo partido judicial por delitos castigados en leyes o disposiciones dictadas por organismos rojos”.
En cuanto a los procedimientos penales en trámite “durante la dominación roja que estén pendientes de sobreseimiento, de apertura de juicio oral o de celebración de vista” el Ministerio Fiscal solicitará o la declaración de validez de las actuaciones practicadas y la continuación de procedimiento o “la declaración de nulidad total de Sumario”. En todo caso, para mantener la viabilidad de la anulación de todas las sentencias penales, se establece que “serán anulables todas las sentencias pronunciadas en materia penal por los Tribunales u organismos cualesquieran que fueran su denominación y jerarquía encargados de la administración de justicia a partir del 18.7.1936 en la zona sujeta a la dominación marxista”. Así mismo, se declara (Art. Décimooctavo) que “serán totalmente nulos los juicios de faltas incoados desde el 18.7.1936 hasta el día de la liberación del respectivo término municipal por hechos sancionados en leyes o disposiciones especiales dictadas por organismos u autoridades rojas”.
- Incautaciones de bienes.
De conformidad con lo acordado en el Art. 2 del citado Decreto nº 108, sobre ilegalización de partidos y sindicatos, se acordó “la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecieren a los referidos partidos u organizaciones, pasando todos ellos a la propiedad del Estado”. En desarrollo de dicha disposición se dictaron otras complementarias como Decreto Ley de 10 de enero de1937 y en la Orden de la misma fecha, así como posteriormente, en laLey de Responsabilidades Políticas, en ejecución de las sanciones económicas previstas en la misma.Estas medidas tenían como finalidad despojar a dichas organizaciones de cualquier bien o derecho, inhabilitándolas absolutamente para el ejercicio de cualquier actividad, al tiempo que obtener recursos económicos para el ejército sublevado. En el citado D.L. se crea la Comisión Central Administradora de bienes incautados por el Estado y las Comisiones Provinciales presididas por el Gobernador civil, un Magistrado y un Abogado del Estado, todos nombrados por el Presidente de la Junta Técnica del Estado, es decir, la máxima instancia ejecutiva de los rebeldes. En dicha Orden se establecen los Organismos con competencias para proceder a la incautación de dichos bienes y el procedimiento, en el que participan tanto el Ejército de ocupación como la Magistratura. En primer lugar, se establece el deber de los “Bancos y cajas de ahorros”, “Delegados de Hacienda” y “Registradores de la Propiedad” de colaborar con la Comisión de Justicia de la Junta Técnica del Estado para suministrar la información de que dispusieren sobre valores y bienes muebles o inmuebles de las entidades declaradas ilegales.
Asimismo, se establece un procedimiento o “expediente” sobre “declaración de responsabilidad civil” que instruirá un “Juez Instructor”, militar o civil que “recibirá declaración al presunto culpable” y practicará diligencias. Concluido el expediente elevará un “resumen” a la Comisión Provincial de Incautación que finalmente la remitirá “al General de la División, Comandante General o General en Jefe del Ejército de África respectivo”, a quienes correspondía declarar la responsabilidad y fijar la cuantía de la misma. La Resolución militar era ejecutada a los efectos de las medidas cautelares o embargos por el Presidente de la Audiencia del territorio tal como se precisa en el apartado g) de la Norma Tercera de dicha Orden. En este procedimiento, de vital importancia en la política represiva de ese momento, es notorio como se mantiene no solo la primacía del poder militar sino la plena integración de la Magistratura en la consecución de los objetivos que representaban la supresión legal y fáctica del Estado de derecho.El régimen establecido por estas disposiciones quedó derogado por las Disposiciones transitorias de la Ley de Responsabilidades políticas.
Las disposiciones anteriores fueron complementadas por la Ley de 23 de septiembre de 1939 sobre “bienes de los antiguos sindicatos marxistas y anarquistas”,”bienes y efectos” que tras la disolución de los mismos, por su “acción antiespañola”, “pasarán a ser propiedad de Falange Española Tradicionalista y de las J.O.N.S., cuya Delegación Nacional de Administración los afectará a los gastos de la Delegación Nacional de Sindicatos”. La aplicación de esta Ley fué regulada por el Decreto de 14 de diciembre de 1940 del General Franco que, de forma manifiestamente ilegal, amplió la anterior disposición a “las Organizaciones sindicales marxistas, anarquistas o separatistas,y a las Agrupaciones de carácter obrerista vinculadas o apoyadas en las citadas Organizaciones”, constituyendo al efecto lo que se llamó “Comisión Calificadora de Bienes sindicales marxistas” integrada por representantes de diversos Ministerios y de la Delegación de Sindicatos a los efectos de inventariar, clasificar, expedir certificados y dictar las correspondientes órdenes de inscripción en los Registros de la Propiedad.
- La suspensión del Tribunal de Jurado.
Era obvio que la Administración de Justicia constituida por la Constitución de 1931 era un objetivo central de la sublevación y, de forma particular, cualquiera forma de participación popular en la tarea de juzgar como era la “institución del jurado” (Art. 103). Por ello, ya en los inicios de la sublevación, el 8 de septiembre de 1936, el General Cabanellas dicta el Decreto 102 en el que se atribuye a dicha Institución haber sustituido “la recta administración de justicia por una notoria parcialidad… beneficiosa a sus bastardos intereses”, lo que determina “la necesidad de suspender el funcionamiento del jurado para que los tribunales de Derecho establezcan el imperio de la justicia misma, única e imparcial, columna básica que ha de sustentarse toda la sociedad organizada”. Así se daba cumplimiento al propósito que describía el Fiscal jurídico-militar del Ejército de ocupación, Felipe Acedo Colunga, que en la Memoria elaborada a finales de 1938 sostenía que “sólo el Alzamiento permitirá reponer en su lugar a los tres pilares de la sociedad: sacerdotes, jueces y militares” (5) Pero,sobre todo, el Jurado era radicalmente incompatible con el modelo de Juez-sacerdote o Juez-soldado de los rebeldes tal como se desprende de la fórmula de juramento establecida por Decreto de 16 de febrero de1938, característica de los Estados fascistas:”¿Jurais ante Dios y los Santos Evangelios incondicional adhesión al Caudillo de España, administrar recta e imparcial justicia, obedecer las Leyes y disposiciones referentes al ejercicio del cargo sin otro móvil que el fiel cumplimiento del deber y el bien de España?”. Modelo que luego desarrolla la política judicial del franquismo y que expresan con nitidez los discursos de Eduardo Aunós, Ministro de Justicia, y F. Clemente de Diego como Presidente del Tribunal Supremo (6).
- La derogación del Estado laico y su sustitución por el Estado confesionalmente católico.
Uno de los mayores avances de la Constitución de 1931, como signo de modernidad, fue la afirmación de que “El Estado Español no tiene religión oficial”, precepto que fue complementado por los arts. 26 y 27 que incluyeron medidas que establecieron el régimen de libertad de conciencia y religiosa, compatibles con otras decisiones. Entre otras, someter las actividades de las congregaciones religiosas a una ley especial y suprimir los privilegios económicos de que gozaba la Iglesia Católica. La Constitución del Estado aconfesional y la separación de la Iglesia y el Estado así como la libertad de cultos fue, en ese momento, un avance histórico . Ciertamente se trataba de poner fin a los privilegios de una Iglesia Católica, aliada de forma activa a los sectores militares y civiles más reaccionarios de la sociedad española. Pero las minorías religiosas, por ejemplo los protestantes españoles y la comunidad judía, fueron favorecidos por un sistema que hasta esa fecha no solo los excluía de cualquier apoyo institucional sino que estaban estigmatizados. Por ello, la minoría protestante recibió con alborozo el advenimiento de la República llegando a decir: “Que Dios guíe al Gobierno Provisional de la República y que pronto se levante España a la altura a la que debió de estar siempre…”. La lealtad a la República la pagaron caramente con una represión escasamente conocida, salvo por las propias confesiones religiosas y los historiadores, ante la que guardó silencio la Jerarquía católica, padeciendo, primero en las zonas ocupadas y luego en toda España, procesos políticos, “con sus secuelas de asaltos, detenciones, violencias, torturas y asesinatos” (7) .
La República, a tenor de aquellos preceptos constitucionales aprobó, entre otras normas, la Ley del Divorcio y la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas. El planteamiento expresado por dichas disposiciones fue objeto de una ofensiva total por los sublevados desde el inicio del golpe, constituyendo uno de los fundamentos de su pretendida legitimidad. Las normas dictadas para el desmantelamiento del Estado aconfesional fueron varias pero algunas de ellas merecen ser consideradas ya que expresan meridianamente la plena colusión de la Jerarquía católica con los golpistas y el apoyo indiscriminado de aquella a la represión fascista durante la guerra civil y a partir del 1 de abril de 1939.
Las medidas adoptadas más significativas fueron las siguientes:
- Por Decreto de 2 de marzo de 1938 se suspendieron los pleitos de separación y divorcio.
- La Ley de 12 de marzo de1938 derogó la Ley de 28 de junio de 1932 sobre el matrimonio civil. Decia la Exposición de Motivos: “La Ley de 28.6.1932 constituye una de las agresiones más alevosas de la República contra los sentimientos católicos de los españoles, y al instituir el matrimonio civil como el único posible legalmente en España, desconociendo el aspecto religioso intrínseco de la institución, creó una ficción en pugna violenta con la conciencia Nacional”. Y, en consecuencia, el Art. 2. dispuso: “Los matrimonios católicos celebrados durante la vigencia de la Ley de 23.6.1932, producirán todos los efectos civiles desde su celebración, sin perjuicio de los derechos adquiridos a título oneroso por terceras personas”.
- La Ley 10 de diciembre de 1938 derogó la de 30 de enero de 1932 sobre cementerios municipales.
- La Ley de 2 de febrero de 1939 deroga la de Confesiones y Congregaciones Religiosas, norma cuyo preámbulo es una completa síntesis de la ideología nacionalcatólica propugnada e implantada por los sublevados: “Ante todo partía aquella Ley –la derogada- de una base absolutamente falsa: la coexistencia en España de pluralidad de confesiones religiosas, cuando es notorio que en nuestra Patria no hay más que una, que los siglos remarcaron con singular relieve, que es la Religión Católica, inspiradora de su genio y tradición”. Disposición que determinaba que “las órdenes religiosas recobran la situación jurídica que tenían en España con anterioridad a la Constitución de nueve de diciembre de mil novecientos treinta y uno”.
- La Ley de 2 de marzo de 1939 restablece la exención de contribución territorial aplicable a los bienes de la Iglesia Católica, restablecimiento que fundamentaba en que “en el primer bienio de la República, los gobernantes guiados de un espíritu sectario, llevaron a la legislación española numerosas disposiciones que tendían, aunque vanamente, a destruir el sentimiento religioso de la Nación” y, disponía la “exención absoluta y permanente de la contribución territorial” de todos los templos, edificios, locales de cualquier naturaleza de la Iglesia Católica y de las Órdenes y Congregaciones Religiosas.
- Posteriormente, la Ley de 23 de septiembre de1939, derogó la de Divorcio, “derogación de la legislación laica devolviendo así a nuestras Leyes el sentido tradicional que es el católico”. Coherentemente con dichos principios, dispone que “las sentencias firmes de divorcio vincular, dictadas por los Tribunales civiles a tenor de la ley que se deroga, respecto de matrimonios canónicos, haya o no pasado los cónyuges a uniones civiles posteriores, se declararán nulas por la Autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los interesados” y, asímismo, que “las uniones civiles celebradas durante la vigencia de la Ley que se deroga y en que uno o varios cónyuges se hallasen divorciados a tenor de la misma, encontrándose ligados canónicamente a otra persona se entenderán disueltas para todos los efectos civiles que procedan mediante declaración judicial solicitada a instancia de cualquiera de los interesados”. Finalmente, “se reconoce plena eficacia jurídica en el fuero civil, desde el momento de su firmeza y validez canónica, a las sentencias firmes de los Tribunales Eclesiásticos competentes, declarando la nulidad de un matrimonio y Rescriptos Pontificios de disolución de un matrimonio rato y no consumado”.
Ya implantada la Dictadura, la Ley de 9 de noviembre de 1939 deroga la de 6 de abril de 1934 y restablece el Presupuesto del Clero con un preámbulo digno de mención: “El Estado Español, consciente de que su unidad y grandeza se asientan en los sillares de la Fe Católica, inspiradora suprema de sus imperiales empresas y deseoso de mostrar una vez más y de una manera práctica su filial adhesión a la Iglesia”, decide restablecer dicho Presupuesto “al abnegado clero español, cooperador eficacísimo de nuestra victoriosa Cruzada”, reconocimiento formal y expreso del apoyo prestado por la jerarquía católica que, naturalmente, alcanzó al conjunto de la política represiva. Luego veremos, como los Párrocos participan activamente en la represion politica.
Posteriormente, el Gobierno de Franco y la Santa Sede celebran el Convenio de 7 de junio de 1941, sobre el ejercicio del privilegio de presentación para el nombramiento de obispos, acordándose la vigencia parcial del Concordato de 1851 que en su Art. 1 decía lo siguiente: “La Religión Católica, Apostólica, Romana que con exclusión de cualquiera otro culto continúa siendo la única de la Nación Española, se conservará siempre en los dominios…”, expresión suprema de la definitiva implantación del nacionalcatolicismo en España.
Finalmente la Ley 11 de julio de 1941 estableció un procedimiento para la inscripción en los Registros de la Propiedad “de los bienes de la Iglesia, Órdenes y Congregaciones, que aparecen inscritos a nombres de personas interpuestas fallecidas o desaparecidas”. Todavía entonces continúan invocándose “las innumerables matanzas de que fué pródiga la etapa marxista” y, para afrontar lo que en definitiva fue la recuperación por la iglesia de la titularidad de sus bienes, se recurre nuevamente a la magistratura, a un “funcionario de la carrera judicial” con jurisdicción en todo el territorio nacional designado por el Ministro de Justicia, actividad que luego permitió a quienes ejercieron esa función significativas promociones profesionales. La sentencia era en todo caso irrecurrible y los Registradores debían inscribirlas aunque se hubieren dictado en rebeldía.
No en vano un riguroso especialista en el estudio histórico de la libertad religiosa en España afirmó que “el catolicismo había pasado a disfrutar en efecto a una situación de privilegio sin posible parangón en todo el ámbito de Occidente” (8).
- La reorganización de la Administración de Justicia.
Los golpistas, en su asalto al Estado democrático de la República, tuvieron como uno de sus objetivos básicos el final de la división de poderes como elemento definitorio del mismo. Ya hemos señalado y, como veremos más adelante, la destrucción de ese principio adquirió toda su fuerza con la constitución por los rebeldes de los Consejos de Guerra desde 1936 y desde 1939 y 1940 por los Tribunales Especiales de Represión Política.
Así se apreciaba desde el inicio de la sublevación,en las disposiciones dictadas por la Junta de Defensa Nacional. En el Decreto núm. 91 de 2 de septiembre de 1936, de dicha Junta, se plantea la destitución de Jueces y Fiscales municipales por su “actuación negligente, contraria al Movimiento Nacional o poco patriótica”. La conducta de aquellos Jueces, dice el Decreto, aconseja dictar medidas que “permitan coordinar en estos momentos la misión de la Junta Nacional con la de los Tribunales de Justicia”. El Decreto citado ya expresaba lo que fué el planteamiento de Blas Pérez González, Fiscal del Tribunal Supremo, en las Memorias de 1940 y 1941 (9). No podía haber una norma más expresiva. Días después, el Decreto núm. 108, de 13 de septiembre de 1936, determina que “los funcionarios públicos” “podrán ser corregidos, suspendidos y destituidos de los cargos que desempeñen cuando aconsejen tales medidas sus actuaciones antipatrióticas o contrarias al movimiento nacional”. A partir de ese momento la política judicial de los rebeldes se concentra en asegurar el efectivo funcionamiento de los Consejos de guerra a los que incorpora a jueces, magistrados y fiscales ordinarios.
Los Juzgados y Tribunales ordinarios quedan reducidos a cumplir una función marginal y residual,concentrada en la delincuenca común, y cuando se les necesitó para integrarlos en la jurisdicción castrense o en los Tribunales especiales la mayoría de la magistratura, salvo honrosas excepciones, prestó su asentimiento y colaboraron sin mayores resistencias. Pero, eso sí, a medida que se prolonga la Guerra Civil, el General Franco, en las zonas ocupadas, emprende la reorganización de una Administración de Justicia a la medida de los intereses que representaba el Movimiento Nacional. Asi lo hace mediante el Decreto nº 120 de 19 de septiembre de 1936, por el que se otorgan a las Audiencias en las zonas ocupadas,”sitas en zonas afectas al movimiento nacional” una función sustitutoria de la propia del Tribunal Supremo en la instrucción de causas criminales contra aforados, “cargos de elevada categoría o representación”. El incipiente sistema judicial franquista no encuentra obstáculo alguno en prescindir de una instancia esencial de la Administración de Justicia como es el Tribunal Supremo en una materia tan relevante.
Mas adelante, se aprueba la Ley de 27 de agosto de1938 que reorganiza provisionalmente el Tribunal Supremo, ley en la que se acordaba que “quedan separados de sus cargos todos los presidentes, magistrados y funcionarios del Ministerio Fiscal que integraban aquel Organismo”, a los que somete al correspondiente expediente de depuración. Establece un sistema de nombramiento “por el Gobierno” de los nuevos magistrados y fiscales que no tengan “nota desfavorable en su expediente personal” y excluye de su designación a aquellos funcionarios “que en virtud de expediente de depuración con motivo del Movimiento Nacional hayan sido objeto de sanción cualquiera que sea la naturaleza de ésta”. Cuando se constituye el Tribunal Supremo en la zona rebelde, el Presidente, Felipe Clemente de Diego, afirma que “estarán arma al brazo para cumplir con su deber” y el 1 de abril de 1939, cuando se constituye dicho Tribunal, envía al General Franco el siguiente telegrama: “Al comenzar funcionamiento este Tribunal ruégole haga llegar a V.E. inquebrantable adhesión todo su personal dispuesto sin omisión sacrificio a encauzar la justicia que necesita la renaciente España y patrocina su Caudillo” (10).
Respecto de la justicia municipal, la Ley de 8 de mayo de 1939 exige para el nombramiento de jueces y fiscales que quede acreditada su “moralidad, aptitud y adhesión al Movimiento Nacional”. La norma citada es complementada con la Orden de 14 de junio de 1939 que concreta, por si todavía resultaba necesario, que “la renovación extraordinaria de cargos en la justicia municipal…”, se hace “con la mirada puesta en el interés de la Nación y en la eficacia de los fines del Movimiento”. Para ello, el Art.1º, dispone que los Jueces de Primera Instancia cuando formulen la propuesta de quienes han de ocupar aquellos cargos hagan constar en cada caso su “bien probada adhesión sincera al Glorioso Movimiento Nacional”, descartándose aquéllos sobre quienes “recaiga la presunción de que puedan serles exigibles responsabilidades políticas”. Criterio que también deberían tener presente los Organismos proponentes como las Salas de Gobierno, los Decanos de los Colegios de Abogados y de los Notarios.
Es en este marco de subordinación al Movimiento Nacional en el que comienzan a funcionar los Tribunales Ordinarios bajo el control de las autoridades rebeldes y, por tanto, lejos de cualquier asomo de independencia. El grado de dependencia se reflejaba en todos los órdenes jurisdiccionales hasta alcanzar materias, aparentemente inocuas,como en el orden civil la prevista en la Ley de 5 de noviembre de 1940, sobre “contratación en zona roja”. En dicha Ley se establecía el procedimiento para la anulabilidad de los “contratos celebrados en lugar sometido a la dominación roja con posterioridad al 18.7.36, al amparo de disposiciones emanadas de su ilegítimo poder y contrarios al régimen jurídico subsistente en dicha fecha”, así como otros contratos en que concurrieran determinadas circunstancias. Para tal fin, además de la competencia en primera Instancia de los respectivos jueces civiles, se creó un “Tribunal Especial radicante en Madrid” compuesto por tres Magistrados para conocer de los Recursos de Apelación contra las sentencias de los Jueces, Tribunal “cuyo fallo pondrá fin al pleito”.
- Las depuraciones.
Otro de los procedimientos empleados por los facciosos para hacerse con la Administración del Estado fue el desalojo de ella de quienes se habían destacado, en mayor o menor grado, por su activa colaboración o, simplemente por su lealtad a la República. Ya vimos como inmediatamente después de la sublevacion se adoptaron medidas de esa naturaleza en el Decreto 108, de 13 de septiembre de 1936. Pero ante la inminente derrota de la República, se pone ya en marcha el mecanismo legal que permitirá a la Dictadura excluir de la función pública, sin que medie sanción penal, a quienes “incumpliendo sus deberes contribuyeron a la subversión y prestaron asistencia no excusable a quienes por la violencia se apoderaron, fuera de toda norma legal, de los puestos de mando de la Administración”.Así comienza la regulación contenida en la Ley de 10 de febrero de 1939. En dicha Ley se establece el procedimiento para “la investigación de la conducta seguida, en relación con el Movimiento Nacional, por los funcionarios públicos” y se disponen “las sanciones de carácter administrativo que corresponda al comportamiento de tales funcionarios y que convengan al buen servicio del Estado”.
En el Art.2º se especifican los datos que deben contenerse en la declaración jurada que deben presentar “todos los funcionarios liberados” entre los que se encuentran, por ejemplo, “si prestó adhesión al Movimiento Nacional y en que fecha y forma lo efectuó”, si prestó su adhesión al Gobierno marxista, a alguno de los autónomos que de él dependían, o a las autoridades rojas, con posterioridad al 18 de julio de1936 en qué fecha y en qué circunstancias, especificando “si lo hizo en forma espontánea o en virtud de alguna coacción”, “servicios prestados a favor del Movimiento Nacional”, “Partidos políticos y ]entidades sindicales al que ha estado afiliado…incluyendo en ellas las hechas [cotizaciones) a favor del Socorro Rojo Internacional, Amigos de Rusia y Entidades análogas…” Y “si pertenece o ha pertenecido a la Masonería”.
Se establece el procedimiento administrativo para la incoación del expediente y se establecen las sanciones que según el artículo décimo eran las siguientes: “Traslado forzoso, con prohibición de solicitar cargos vacantes durante un periodo de uno a cinco años. Postergación, desde uno a cinco años. Inhabilitación para el desempeño de puestos de mando o de confianza y Separación definitiva del servicio”. Son relevantes, entre otras muchas,las disposiciones dictadas en ejecución de la referida Ley como las Órdenes del “Jefe del Servicio Nacional de Justicia”, Tomás Domínguez Arévalo, de 25 de abril y 10 de julio de 1939 en la que se relacionan los Magistrados y Fiscales respecto de los que se acordó la “separación definitiva del servicio” (11).
Asimismo, debe destacarse la Orden de 27 de junio de 1940 por razón de los términos empleados y porque cita a una figura que prestó relevantes servicios represivos a los rebeldes desde el Ministerio Fiscal, primero como “depurador” de la carrera judicial y fiscal y luego como Instructor de la Causa general –que luego examinaremos- el Fiscal Romualdo Hernández Serrano. La depuración judicial fue de escaso alcance ya que mayoritariamente Jueces y Fiscales mantuvieron una actitud de colaboración con el movimiento militar. Así se desprende de los escasos estudios de los que se disponen sobre la materia. En ellos se afirma que “el retraimiento de la judicatura a la hora de defender a la República no fue unánime” lo que expresa, sobre la base de las fuentes documentales consultadas, que la fidelidad de la magistratura a la República fue escasa (12). El análisis efectuado por dichos especialistas concluye en los siguientes términos: “Expectación, moderación y escasa colaboración con la República, resumen el posicionamiento de los titulares de justicia, por lo que, en la posguerra, no les será difícil quedar libres de sanción y continuar sus respectivas carreras en línea ascendente”. Con excepciones ejemplares como la de Francisco Javier Elola y Díaz Varela, “Juez que hemos elegido -según dichos autores- como representante de quienes fueron ejecutados por fidelidad y colaboración con la República”.
Con datos ya más precisos, Mónica Lanero ha concretado mejor el exacto alcance de la posición de la magistratura respecto de la rebelión militar. Tras la tramitación de los expedientes de depuración, sólo un 6% de la carrera judicial y un 12% de la carrera fiscal fueron separados del servicio (13).
9. Las jurisdicciones represivas.
La función decisiva de la jurisdicción militar en la represión resulta con toda evidencia de las disposiciones que tienen su origen en el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936 de la Junta de Defensa Nacional que “hace extensivo a todo el territorio Nacional” el estado de guerra ya declarado en otras provincias.Tanto esta jurisdicción como los Tribunales especiales ejecutan con toda precisión y frialdad una política de exterminio de los republicanos y de los demócratas, combinando la eliminación física, mediante las ejecuciones de las penas de muerte, el encarcelamiento masivo y la discriminación de los vencidos en todos los ámbitos.
La jurisdicción militar (14)
La acentuación, la exasperación de la represión a través de la jurisdicción militar fue revalidada por el Decreto número 79 de la Junta de Defensa Nacional, de 31 de agosto de 1936, con la siguiente justificación: “Se hace necesario en los actuales momentos, para mayor eficiencia del movimiento militar y ciudadano, que la norma en las actuaciones judiciales castrenses sean la rapidez…”. Y, para ello, establece en el Art. 1º: “Todas las causas de que conozcan la jurisdicciones de Guerra y Marina se instruirán por los trámites de juicio sumarísimo que se establecen en el título diecinueve, tratado tercero, del Código de Justicia Militar, y título diecisiete de la Ley de enjuiciamiento militar de la Marina de Guerra”. No será preciso para ello que “el reo sea sorprendido «in fraganti» ni que la pena a imponerse sea la de muerte o perpetua”.
La estructuración de la jurisdicción militar para dichos fines, tanto orgánica como procesalmente, tiene lugar mediante un Decreto del general Franco, el Nº 55, de 1 de noviembre de 1936, que, por tanto, deja sin efecto las disposiciones vigentes en el Código de Justicia Militar e implanta el procedimiento “sumarísimo de urgencia” en vigor hasta la Ley de 12 de julio de 1940, que restableció el sumarísimo ordinario con escasísimas diferencias entre ellos. El Decreto se dicta, según el preámbulo, ante la previsión de la ocupación de Madrid para garantizar “la rapidez y ejemplaridad tan indispensable en la justicia castrense”. En dicho Decreto se establece la composición de los Consejos de Guerra, que admite la participación de “funcionarios de la carrera judicial o fiscal”, “el cargo de defensor será desempeñado en todo caso por un militar” y la competencia de los Consejos de Guerra abarcará a “los delitos incluidos en el Bando que al efecto se publique por el General en Jefe del Ejército de Ocupación”. Asimismo se dictan normas procesales como las siguientes, que representan la reforma y supresión de las ya escasas garantías contempladas en el C.J.M. para los procedimientos sumarísimos:
«A) “Presentada la denuncia o atestado se ratificarán ante el instructor los comparecientes ampliando los términos en que esté concebida aquella si fuere necesario. B) Identificados los testigos y atendido el resultado de las actuaciones, con más la naturaleza del hecho enjuiciado, el Juez dictará auto-resumen de las mismas comprensivo del Procedimiento, pasándolas inmediatamente al tribunal, el cual designará día y hora para la celebración de la vista. En el intervalo de tiempo que media entre la acordada para la vista y la hora señalada se expondrán los autos al fiscal y defensor a fin de que tomen las notas necesarias para sus respectivos informes. C) Si se estimara conveniente por el Tribunal la comparecencia de los testigos de cargo, se devolverán los autos al Juez que los transmite, quien, oído el defensor, aceptará o no los de descargo. D) Pronunciada sentencia se pasarán las actuaciones al Auditor del Ejército de Ocupación a los fines de aprobación o disentimiento».
Es una descripción sumaria del significado y función de la Jurisdicción Militar que se completa con la Circular del Alto Tribunal de Justicia Militar, de 21 de noviembre de 1936, dada en Valladolid, según la cual “Se entenderá limitada la posible interposición de recursos a aquellos procedimientos que no tengan carácter de sumarísimos”.
Finalmente, por Decreto Nº 191, también del General Franco, de 26 de enero de 1937, dado en Salamanca, “Se hace extensiva a todas aquellas plazas liberadas o que se liberen la jurisdicción y procedimientos establecidos en el Decreto nº cincuenta y cinco”.
Así se generaliza e impone un jurisdicción militar que infringe todas y cada una de las reglas orgánicas y procesales entonces vigentes. Los Consejos de Guerra así constituidos, máxime por el procedimiento sumarísimo, en modo alguno podían calificarse como Tribunales de Justicia. Eran, pura y simplemente, una parte sustancial del aparato represor implantado por los facciosos y posteriormente por la dictadura.
Dichos Decretos y su modelo represor estuvieron vigentes hasta que fueron derogados por la Ley de Seguridad del Estado de 12 de Julio de 1940. Esta Ley afirmaba que “…se impone la fórmula tradicional en nuestro Ejército de que el ejercicio de la Jurisdicción esté unido al mando militar”. Además, se restablece “en todo su vigor –el C.J.M – con la redacción que tenía antes del 14.4.1931”. Y establecía que todos los “delitos derivados del Movimiento Nacional”, aunque no fuesen flagrantes y la pena establecida fuera la de muerte o de reclusión perpetua, se tramitasen por el procedimiento sumarísimo, reiterando que el defensor siempre será un militar con categoría de oficial. Describiendo de forma claramente ilustrativa del carácter de esa llamada “jurisdicción” quién disponía de la iniciativa procesal: “Los Capitanes Generales y Autoridades Militares con jurisdicción propia, podrán, si la escasez de personal lo aconseja, constituir los Consejos de Guerra que deban fallar los procedimientos en tramitación por delitos cometidos contra el Movimiento Nacional…”.
El mantenimiento de la jurisdicción militar, como máxima expresión de la represión, se mantuvo hasta 1975. Así lo acreditan múltiples disposiciones, entre las que cabe señalar las siguientes:
- La Ley de Seguridad del Estado de 29 de Marzo de 1941 que, además de reformar el Código Penal común, tipifica nuevos delitos y,en particular, los comprendidos en “Los delitos contra la Seguridad exterior e interior del Estado y contra el Gobierno de la Nación”. Ley que mantiene la pena de muerte como pena única para diversos delitos y que, desde luego, establece en la Disposición Transitoria “que todos los delitos comprendidos en esta Ley serán juzgados por la jurisdicción militar con arreglo a sus propios procedimientos”.
- La Ley de 2 de Marzo de 1943, que además de proclamar en su Preámbulo que los “Organismos Armados de la Nación” son la garantía del “orden publico” y del “prestigio del Estado”, reforma el delito de rebelión, ampliando su alcance, en el sentido de equiparar al mismo “las transgresiones del orden jurídico que tengan una manifiesta repercusión en la vida publica…”.
- El Decreto-Ley de 18 de Abril de 1947 derepresión del Bandidaje y el Terrorismoque continua estableciendo la pena de muerte como única para varios delitos y que en el art. 9 dispone que “la jurisdicción militar será la competente para conocer de los delitos castigados en esta Ley que serán juzgados por el procedimiento sumarísimo”.
- Así resulta también de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Orden Publico,45/59, de 30 de Julio de 1959, según la cual la “jurisdicción militar seguirá entendiendo de los delitos que afectando al orden publico le estén atribuidos por leyes especiales…”.
- Y en especial, el Decreto de 21 de Septiembre de 1960 que unificaba y mantenía la vigencia de las normas anteriores, incluso las inmediatas al fin de la guerra civil, “por considerar necesaria su continuidad para reprimir eficazmente actuaciones subversivas o reveladoras de peligrosidad”. Para concluir con las Leyes 42/71 y 44/71, ambas del 15 de noviembre de 1971, de reforma del C.J.M.
Los procesos ante los Consejos de Guerra, especialmente los sumarísimos, según los Art. 649 a 662 del C.J.M, vigente el 18 de julio de 1936, eran radicalmente nulos por varias causas. En primer lugar, no merecen la calificación de Tribunales de Justicia en cuanto fueron siempre constituidos, ya desde el Decreto 55 del general Franco, por el Poder Ejecutivo, es decir, por la máxima instancia de los sublevados contra la República. En segundo lugar, los militares miembros de dichos tribunales carecían de cualquier atributo de independencia, propio de un juez, en cuanto eran estrictos y fieles servidores de los jefes de que dependían y compartían plenamente los fines políticos y objetivos represivos de los sublevados. Basta la lectura de cualquier sentencia de las dictadas por esos Tribunales en las que destaca su absoluta falta de objetividad e imparcialidad tanto en la exposición de los hechos como en los fundamentos jurídicos – si es que así pudieran calificarse – en los que asumen expresamente como legítimos los motivos y fines del golpe militar. En tercer lugar, era incompatible su posible independencia con la disciplina castrense impuesta por todos los jefes. Son numerosos los procedimientos en los que el Comandante Militar de la Plaza ordena al Juez Militar que eleve a “Procedimiento sumarísimo” el procedimiento ordinario que estuviera tramitando. Asimismo, las sentencias que dictaban carecían de todo valor en cuanto habían de ser supervisadas y aprobadas por el Auditor de guerra, condición para que adquirieran firmeza y prueba indiscutible de la estructura jerarquizada del tribunal. La sumisión a las más altas instancias del Poder Ejecutivo quedaba de manifiesto cuando la ejecución de la pena de muerte exigía del “enterado” del Jefe de Estado.
Pero, sobre todo, en los procedimientos sumarísimos, también en menor grado en los ordinarios, concurría una total vulneración de todas las garantías y derechos fundamentales. La instrucción del procedimiento era inquisitiva y bajo el régimen de secreto, sin ninguna intervención del defensor. El Juez Militar instructor, practicaba diligencias con el auxilio exclusivo de las Fuerzas de Seguridad, Comisarías de investigación y vigilancia y otros cuerpos policiales y militares, limitándose la relación con los investigados, siempre en situación de prisión preventiva, a la audiencia de los mismos, naturalmente sin asistencia de letrado. El instructor acuerda una diligencia de procesamiento en la que relata los hechos y su calificación penal y, finalmente, emite un dictamen que, conforme al Art. 532 del C.J.M., resumía los hechos, las pruebas y las imputaciones y que elevaba a la Autoridad militar superior que solía ser el General jefe de la División correspondiente. Resumen que prácticamente es el documento que va a fundamentar la acusación y la sentencia ya que las diligencias practicadas por el instructor no se reproducían en el plenario con una manifiesta infracción del principio de inmediación en la práctica de la prueba y la correspondiente indefensión de los acusados.
La Autoridad militar indicada era la que resolvía elevar a plenario el procedimiento con la fórmula “Autoriza su vista y fallo en Consejo de Guerra de plaza” dando traslado al fiscal militar para formular acusación. Y es a partir de la acusación y sólo desde entonces cuando los acusados podrán nombrar defensor de entre una lista que le facilita la Autoridad Militar. Y, “por un término que nunca excederá de tres horas” (plazo establecido entonces en el Art. 658 del C.J.M.) los autos se ponen de manifiesto al defensor para que en ese plazo estudie la causa, obtenga nuevas pruebas, formule escrito de defensa y prepare el informe. Es la suprema expresión de la indefensión absoluta cuando, además, las penas que se solicitaban, con muchísima frecuencia, eran las de reclusión perpetua o muerte. Ya hemos dicho que ante la sentencia dictada en este procedimiento no cabían recursos y que sólo ganaban firmeza, (conforme al Art. 662 del C.J.M.) “con la aprobación de la Autoridad Judicial del Ejercito o Distrito, de acuerdo con su Auditor”.
Por otra parte, en la composición de los Consejos de Guerra, en múltiples ocasiones, se cometieron manifiestas infracciones formales que los invalidaban como tribunales de justicia, como, por ejemplo, que el Vocal Ponente careciera de los requisitos legales exigibles. Así ocurrió en varios miles de procedimientos que determinaron numerosas condenas a muerte y posteriores ejecuciones. Consejos de Guerra que, según expresó el Fiscal General del Estado en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por uno de aquellos tribunales (la condena de Julián Grimau), ”carecía de potestad jurisdiccional para enjuiciar a persona alguna”.
La integración de la magistratura en los Consejos queda claramente de manifiesto en el Decreto nº 70, de 8 de noviembre de 1936, que firma el General Franco en el que se otorga a los “Jueces inspectores y Fiscales”, de la jurisdicción ordinaria, el rango, según fuesen aspirantes o titulares, de “Alféreces Provisionales del Cuerpo Jurídico Militar” o “Capitanes honoríficos de Complemento del Cuerpo Jurídico Militar”, funcionarios que cobraban a través de “las Pagadurías Militares Divisionarias”.
Los Tribunales especiales
Otros instrumentos esenciales de la represión constituidos por la dictadura fueron elTribunal de Represión de la Masonería y del Comunismo y los Tribunales de Responsabilidades Políticas. La opción por la anulación de las Resoluciones y Sentencias sancionatorias dictadas por los mismos,en el debate sobre el Proyecto de Ley sobre la Memoria Historica, parte de la consideración del carácter radicalmente ilegítimo de dichos tribunales tanto por su origen, como por su composición y, sobre todo, por constituirse organismos de naturaleza administrativa dotados de competencias penales y, por tanto, con facultades para la imposición de sanciones penales.
La Ley de 1 de Marzo de 1940, creadora del primero de aquellos tribunales, es la máxima expresión de la arbitrariedad jurídica al servicio de la represión ideológica y política. En primer lugar, crea figuras delictivas tan indeterminadas como “pertenecer a la masonería, al comunismo y demás sociedades clandestinas…” que se oponen a todos los principios inspiradores de un derecho penal basado en el respeto a la persona humana, como los principios de tipicidad y legalidad. En el preámbulo de la misma se hace constar, como expresión de la ideología dominante que la Ley tiene como finalidad hacer frente a “la terrible campaña atea, materialista, antimilitarista y antiespañola que se propuso hacer de nuestra España satélite y esclava de la criminal tiranía soviética”. Y para ello exige a cuantos hayan pertenecido a la masonería o al comunismo presentar, en un breve plazo, una “declaración retractación que contenga especialmente cualquiera de las circunstancias estimadas como agravantes o atenuantes”. En cualquier caso, la Ley no contiene prácticamente ninguna norma procesal y, desde luego, el trámite previsto no contempla ninguna clase de garantías para los acusados. Sencillamente, el Artículo duodécimo, se limita a establecer que el “Tribunal podrá comisionar la instrucción de expedientes y sumarios a los Jueces de la Jurisdicción Ordinaria y a los del Ejército, Marina y Aire. Y, previa celebración de juicio, con audiencia de un fiscal y del interesado, dictará sentencia”. El procedimiento era completamente inquisitivo, sin asistencia letrada y el juicio se celebraba a puerta cerrada. Contra dicha sentencia “podrá interponerse recurso en término de 10 días, ante el Consejo de Ministros, por quebrantamiento de forma, error de hecho o injusticia notoria”, asumiendo así el Gobierno las funciones propias del Tribunal Supremo. Como es norma de toda la legislación represiva en ese momento.
En la citada Ley, la conducta delictiva principal se define como “toda propaganda que exalte los principios o los pretendidos beneficios de la masonería o del comunismo o siembre ideas disolventes contra la religión, la patria y sus instituciones fundamentales y contra la armonía social…”. Se consideran masones “…todos los que han ingresado en la masonería…” y “se consideran comunistas los inductores, dirigentes y activos colaboradores de la tarea o propaganda soviética, trotskistas, anarquistas o similares”. Se regulan ciertas circunstancias agravantes que permitirá elevar la pena a reclusión mayor. La Ley establece penas gravísimas de reclusión menor y mayor para las conductas que describe, además de las penas de separación o inhabilitación perpetua para ciertos cargos públicos o privados, confinamiento y expulsión. Para la persecución y castigo de los autores de dichos delitos constituye un Tribunal Especial que designa y controla el Jefe del Estado y el Gobierno. El Jefe del Estado nombra al Presidente y a sus miembros, que debían ser “un General del Ejercito”, ”un Jerarca de Falange Española Tradicionalista y de las JONS” y dos letrados. Es la más rotunda negación del Estado de Derecho. Es más, es el propio Consejo de Ministros el que se constituye en órgano jurisdiccional penal en la medida en la que la apreciación de “excusas absolutorias” de los apartados b) y c) del Artículo décimo –consistentes en “haberse sumado a la preparación o realización del Movimiento Nacional con riesgo grave y perfectamente comprobado” y “haber prestado servicios a la Patria que, por salirse de lo normal, merezcan dicho título de excusa”- corresponde a él, es decir,apreciar y valorar si los sometidos a dichos procedimientos son merecedores o no de las sanciones penales previstas en la Ley. Es el Poder Ejecutivo constituido en Poder Judicial con unas amplias competencias penales y procesales.El procedimiento se limita “comisionar” a tribunales militares y ordinarios para lo que se denomina “instrucción de expedientes y sumarios” cuyo contenido no se precisa.
La ley establece la simultaneidad y complementariedad de los delitos y sanciones establecidos en la misma con las sanciones económicas establecidas en la Ley de 9 de febrero de 1939 de responsabilidades políticas. El Artículo octavo así lo dispone : “sin perjuicio de la persecución de otros delitos que hubieran cometido las personas comprendidas en el artículo anterior –las que hubiesen presentado la declaración retractación por haber pertenecido a la masonería o al comunismo-, quedarán separadas definitivamente de cualquier cargo del Estado, Corporaciones Públicas u Oficiales Entidades subvencionadas y empresa concesionarias, gerencias y consejos de administración de empresas privadas, así como cargos de confianza, mando o dirección de las mismas, decretándose, además, su inhabilitación perpetúa para los referidos empleos y su confinamiento o expulsión”. Añadiendo que, además, serán sometidos a la citada Ley de 1939. Es una expresión mas de la política de exclusión y discriminación a que fueron sometidos los vencidos.
La Ley se complementa con la Orden de 20 de marzo de 1940 sobre el procedimiento de la declaración retractación, procedimiento que pese a estar bajo un trámite aparentemente “judicial”, se somete a la supervisión de los Gobernadores Civiles.
El Tribunal se constituyó el 2 de junio de 1940 bajo la Presidencia de Marcelino Ulibarri y Eguilaz. Cualesquiera que fueran las vicisitudes de este Tribunal, su Subsecretario, Luís Carrero Blanco, el 1 de julio de1941 dictó una Circular a los Instructores de los expedientes de depuración para que remitiesen testimonio “con carácter de urgencia” al Tribunal Especial de los cargos que en ellos aparezcan “relacionados con actividades masónicas o comunistas”.
Finalmente, el General Franco, por Decreto de 18 de septiembre 1942 [B.O.E. 270) dispuso para intensificar la actuación del Tribunal la creación de un “Juzgado de Comunismo”, si bien los estudiosos de la actividad de este Tribunal entienden que este Juzgado no desplegó gran actividad ya que bastaba para la represión del comunismo con la Jurisdicción militar.
Los rasgos de este Tribunal quedaron perfectamente perfilados en la Observaciones de su Presidente de 17 de diciembre de 1940: “ Habrá que huir de la excesiva preocupación legalista que llenará el procedimiento de requisitos formales, plazos, trámites, escritos, vistas y recursos… No vaya a incurrirse en el pueril error de trasladar al procedimiento que para esa ley se establezca, los preceptos legales de nuestra Ley de enjuiciamiento Criminal ni aún siquiera los preceptos que la inspiran, tan distintos de los que exige la represión de la masonería…y nada de exigir la intervención de letrado, ni de consentir debates orales, ni de vistas públicas” (15).
De similar naturaleza son los Tribunales establecidos por la Ley de 9 de Febrero de 1939, de responsabilidades políticas. El preámbulo es, como tantas veces, expresión de la superación y rechazo de los parámetros de un derecho sancionatorio democrático. Por ello, afirma que “los propósitos de esta ley y su desarrollo le da un carácter que supera los conceptos estrictos de una disposición penal encajada dentro de unos moldes que ya han caducado”. Lejos pues de cualquier principio de proporcionalidad y justicia, la Ley establece “sanciones” y “medidas de seguridad” como la inhabilitación, “el alejamiento del hogar” y la “pérdida de nacionalidad”. “Los Tribunales…estarán compuestos por representantes del Ejército, de la Magistratura y de la Falange Española Tradicionalista y de las JONS que darán a su actuación conjunta el tono que inspira al Movimiento Nacional”. Los procedimientos, continua el preámbulo, “se regulan con normas sencillas” y, finalmente, se proclama que la Ley ha de ser“uno de los más firmes cimientos de la reconstrucción de España”. ”Es bien conocido que el régimen desarrolló una amplia y exhaustiva legislación sobre responsabilidades políticas que le sirvió para marginar a la mayor parte de los vencidos en la guerra e, incluso, en muchos casos, para privarles de su puesto de trabajo. No es extraño que un régimen que basa buena parte de su legitimidad en la victoria en una guerra civil despliegue una legislación discriminatoria de los vencidos” (16).
Estos Tribunales fueron tambien de naturaleza administrativa en cuanto el Tribunal Nacional depende “de la Vicepresidencia del Gobierno” y los miembros de los Tribunales Regionales, presididos por “un Jefe del Ejército”, eran nombrados por el Ministerio que correspondiese. Los “jueces instructores” eran, naturalmente, militares. Resulta necesario describir cual es el fundamento de las responsabilidades que se exigieron al amparo de esta Ley: “contribuir a crear o a agravar la subversión de todo orden de que se hizo victima a España desde el primero de Octubre de mil novecientos treinta y cuatro…” y, desde el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, haberse opuesto “al Movimiento Nacional con actos concretos o con pasividad grave”. A partir de estas conductas, mas especificadas en el art. 4º, esos tribunales, integrados por responsables políticos de la dictadura, por falangistas y por militares, con la colaboración de la magistratura, estaban facultados para imponer sanciones de orden penal como las penas -en la Ley se denominan “sanciones”- de inhabilitación absoluta y especial, extrañamiento, relegación a las posesiones africanas, confinamiento, destierro y perdida total o parcial de bienes, y pérdida de la nacionalidad española, sanción ésta que se atribuye al “Gobierno”, a propuesta del Tribunal, constituyéndose así en Tribunal Penal. Es decir, medidas gravemente privativas y restrictivas de derechos. Las sanciones podían tener una extensión según su mayor o menor gravedad de seis meses y un día a seis años.
La enumeración de las causas de responsabilidad es exhaustiva llegando a constituir dieciséis supuestos que consisten en actos,expresos o tácitos,de lealtad a la República o de oposición a la sublevación militar. El “cimiento” que así se construye tiene, como corresponde a un Estado fascista que menosprecia los principios liberales de un derecho sancionatorio, su base más fundamental en la negación del principio “non bis in idem” reconociéndose como una causa de responsabilidad política “haber sido condenado por la jurisdicción militar por alguno de los delitos de rebelión, adhesión, auxilio, provocación, inducción o excitación a la misma, o por los de traición en virtud de causa criminal seguida con motivo del Glorioso Movimiento Nacional”.
Otro de los elementos que definen dicha ley, ese “cimiento” del nuevo Estado, es el mantenimiento de la responsabilidad política más allá del fallecimiento del presunto culpable tal como se establece en los arts. 15, 46.II, y 50. Los textos no dejan lugar a dudas, “las sanciones económicas se harán efectivas, aunque el responsable falleciere antes de iniciarse el procedimiento o durante su tramitación, con cargo a su caudal hereditario, y serán transmisibles a los herederos que no hayan repudiado la herencia o no la hayan aceptado a beneficio de inventario”. “Ni el fallecimiento, ni la ausencia, ni la incomparecencia del presunto responsable detendrá la tramitación y fallo del expediente”, menospreciando ese principio básico sancionador por el que la sancion personal se extingue con la muerte. Y, en tercer lugar, es de destacar el carácter retroactivo del fallo condenatorio establecido en el Art. 72, dado que “lo efectos” del mismo “se retrotraerán al día dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis”, estableciéndose un régimen de nulidad “iuris et de iure” o “iuris tantum” de los actos y contratos que se enumeran.
Tambien es significativa la composición de los tribunales en sus diferentes niveles.
El Tribunal Nacional se integra “por un Presidente, dos Generales o asimilados del Ejército o de la Armada, dos Consejeros Nacionales de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, que sean abogados, y dos Magistrados de categoría no inferior a Magistrados de la Audiencia Territorial”. Todos eran “de libre nombramiento del Gobierno”. Los Tribunales Regionales “se constituirán con un Jefe del Ejército, que actuará de Presidente; un funcionario de la Carrera Judicial de categoría no inferior a Juez de ascenso y un militante de Falange Española Tradicionalista y de las JONS que sea abogado”. Los tres serán nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, los Jefes del Ejército; del de Justicia, los Funcionarios Judiciales, y del Secretariado de Falange Española Tradicionalista y de las JONS los militantes de dicha organización.
Entre las competencias del Tribunal Nacional se encuentra, como expresión de la peculiar interpretación del principio de la independencia que debiera presidir la actuación de cualquier tribunal sancionador, que pueda “dirigir e inspeccionar la actuación de dichos tribunales (regionales)… dictando las disposiciones que estime oportunas con el fin de procurar que en las resoluciones exista unidad de criterio”. Entre las competencias de los Tribunales Regionales se encontraba, entre otras, la de dictar sentencia en los expedientes, admitiéndose el recurso del condenado ante el Tribunal Nacional. Los Juzgados Instructores provinciales, eran “Oficiales de Complemento u Honoríficos del Cuerpo Jurídico Militar o de la Armada o profesionales de cualquier Arma o Cuerpo del Ejército que posean el título de abogado”, “jueces” que eran nombrados, a propuesta del Ministerio de Defensa por la Vicepresidencia del Gobierno. Por último, es de resaltar el singular papel jugado en este procedimiento por los Juzgados civiles especiales constituidos por un Juez de Primera Instancia o Magistrado de la Carrera Judicial nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia, Jueces civiles especiales que tenían atribuidas competencias esenciales en relación a las sanciones económicas, a los embargos y medidas precautorias y a la venta de los bienes que les ordenaba ejecutar un órgano político cual era la Jefatura Superior Administrativa de Responsabilidades Políticas.
En cuanto al procedimiento, la iniciativa correspondía en primer lugar a la jurisdicción militar mediante los testimonios de las sentencias dictadas por ella, a la decisión de cualquiera autoridad civil o militar, agentes de policía y Comandantes de la Guardia Civil y a la denuncia escrita y firmada de cualquier persona natural o jurídica. En cuanto a la instrucción del procedimiento, en la que estaba completamente ausente el derecho de defensa y las reglas más básicas de la contradicción, consistía sustancialmente en practicar como diligencias la citación del inculpado para comunicarle los cargos que se le imputasen, otorgándosele un breve plazo para aportar la prueba que interesase a su defensa y la solicitud de informes por el Juez Instructor “al Alcalde, Jefe Local de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, Cura Párroco, Comandante del Puesto de la Guardia Civil del pueblo en que aquél tenga su vecindad o su último domicilio acerca de los antecedentes políticos y sociales del mismo, anteriores y posteriores al 18 de julio de 1936”.
Los efectos represivos de esta ley fueron de una enorme magnitud para la aniquilación profesional y económica de los vencidos. Basta consultar una obra, ya fundamental sobre la materia, en la que se estiman como expedientes “incoados y pendientes” tramitados por los Tribunales regionales hasta septiembre de 1941 en 229.549 (17).
La dictadura mantuvo la plena aplicación de dicha ley hasta la de 19 febrero de 1942 en la que introdujo leves correcciones. Por una parte, para mitigar la aplicación de la misma supuestos más limitados,lo que era compatible con continuar calificando peyorativamente como “delincuentes” a quienes eran sometidos a la misma, tal como se expresa en el artículo segundo de dicha ley. Y, en segundo lugar, renunciaba a la composición castrense y falangista de los Tribunales Regionales que eran sustituidos, a los propios fines de la ley, por las Audiencias de la Jurisdicción Ordinaria y los Jueces Instructores Provinciales y Civiles Especiales eran igualmente reemplazados por los Jueces de Primera Instancia e Instrucción. Así, la Magistratura era ya plenamente partícipe de la represión política. Al igual que el Ministerio Fiscal, que se incorpora al procedimiento atribuyéndole la iniciativa para la incoación de “expediente de responsabilidad política” según se desprende de diversos preceptos de la ley. Pero esa apariencia de normalización, es exactamente eso, una apariencia, ya que se mantiene un procedimiento fundado en la indefensión que ahora aplican taxativamente jueces y fiscales al servicio de los objetivos represivos del Régimen. Una expresión característica del mantenimiento del espíritu que inspiró de la ley en 1939 es el artículo octavo de la nueva Ley de 1942. En el mismo se admite que, en ciertos supuestos “el Gobernador Civil podrá acordar la inhabilitación del inculpado para cargos municipales o provinciales por un tiempo que no exceda de cinco años”, es decir, se otorga a una autoridad gubernativa directamente y sin que medie procedimiento alguno la facultad de imponer una sanción penal. Todo ello con la conformidad de los jueces y fiscales que participan en esa apariencia de jurisdicción. La jurisdicción ordinaria no solo asume pasivamente esa función sino que, contra cualquier asomo de independencia, admite que el Tribunal Nacional, compuesto aún por militares y falangistas pueda “dictar a los Presidentes de las Audiencias las instrucciones y normas generales ya sustantivas, ya de procedimiento que estime pertinentes para el mejor desempeño de su misión en esta materia” (Art. 15). Solo mucho más adelante, ya a mediados de 1943, las dos Salas del Tribunal Nacional estarán compuestas exclusivamente por funcionarios judiciales. El análisis de esta jurisdicción lo resume de forma excelente el autor ya citado M. Álvaro: “A falta de otras fuentes de legitimación, el régimen franquista cifró su supervivencia, en buena medida, en el mantenimiento de unos aparatos represivos y un discurso ideológico que a lo largo de sus cuatro décadas de existencia pudieron cambiar en lo formal, pero poco en lo sustancial: la Cruz y la espada, conjunción sagrada que encarnaba la misión histórica de proteger a la Nación de la anti-España” (18).
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- La Causa General.
La instrucción de la Causa General fué el instrumento más decisivo en el intento de dotar de legitimidad al gobierno rebelde mediante la criminalización de la República. Ya se advierte en el preámbulo del Decreto de 26 de abril de 1940. El objetivo, encomendado al Ministerio Fiscal, es un modo más de pretender justificar la subversion armada. “Poseer una acabada y completa información de la criminalidad habida bajo el dominio marxista”. Y el medio empleado se describe claramente en el artículo Primero de dicho Decreto que ordena la instrucción de la Causa General “en la que se reúnan las pruebas de los hechos delictivos cometidos en todo el territorio nacional durante la dominación roja…”. Otro dato significativo es encomendar esta tarea al Fiscal del Tribunal Supremo y a los que de él dependen, como forma de garantizar la absoluta complicidad con los rebeldes de un órgano esencial de la Administración de Justicia.
Como ya es sabido, el resultado de dicha investigación fueron once Piezas que abarcaban todos los aspectos de lo que se entendía como “delincuencia marxista en todo el territorio español”. Aquí nos interesa destacar la Pieza Quinta, titulada “Justicia Roja”, “sobre la constitución y actuación de los Tribunales Populares Especiales de la rebelión, de guardia y de urgencia, y de la depuración y represión de los funcionarios de justicia. La Pieza se basaba en la documentación judicial procedente de los Tribunales Populares y, juntamente, con las causas judiciales, sentencias y ejecución de las penas impuestas, se ocupaba de los funcionarios que formaron los tribunales y trabajaron en ellos (19). Según la citada Pieza figuraban como “acusados” 18 personas “supuestamente colaboradoras con el Gobierno Republicano”, respecto de las que constan en las investigaciones históricas realizadas los siguientes datos: “Jueces, como el de Instrucción de Chinchón, Jesús Muñoz y Núñez de Prado eran acusados de haber mantenido una «actitud puramente pasiva» ante los «desmanes cometidos por la horda roja»”. Sobre otros pesaban imputaciones teóricamente más sólidas por haber ocupado cargos importantes en la zona roja durante la Guerra. Así ocurrió con los Jueces Francisco Javier Elola, Demófilo de Buen Lozano o Mariano Gómez González. Los funcionarios judiciales más perseguidos fueron aquellos que intervinieron en tribunales populares y jurados de urgencia. Ahora bien, al concluir la guerra todos ellos estaban virtualmente condenados a muerte, por lo tanto, “el único camino que les quedaba para eludir su trágico final era la huída al extranjero si es que aún no lo habían hecho” (20)
11. Régimen de garantías personales.
Evidentemente, desde el inicio del golpe militar, quedaron suspendidas de facto todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente, particularmente el plazo de detención policial que ya era de setenta y dos horas. En su lugar, se impuso un régimen arbitrario e indefinido de detenciones policiales que era una parte sustancial de la política de terror y que favorecía y amparaba la práctica generalizada de la tortura,práctica esencial en la ejecución de la politica represiva, siempre impune hasta el final de la dictadura. (21) Debe recordarse que el delito de tortura se introdujo en el C. Penal por la Ley 3/1978, de 17 de Julio. En este punto, ya concluida la contienda militar, es ineludible la cita de la Orden de 9 de enero de 1940 (B.O.E. 11) que regula en los siguientes términos “el régimen de detenciones y prisiones”, disposición de mínimo rango legal pese a afectar a un valor esencial cual era la libertad personal. El presupuesto de la norma es hacer frente a “la magnitud de la criminal revolución roja” y dictar normas que evitando “la impunidad del culpable”, “no produzcan daños ni ocasionen molestias superiores a las indispensables para restablecer el equilibrio jurídico”. En consecuencia, esta norma confirma la continuidad del estado de guerra y expresa desde esa fecha hasta 1975 el mantenimiento de un Estado policial que violó de forma sistemática todos los derechos humanos. Era la pura expresión de la dictadura que de forma grosera expuso el 19 de julio de 1936 el Coronel de Caballería Marcelino Gavilán Almuzara cuando tomó posesión del Gobierno Civil de Burgos: “Había que echar al carajo toda esa monserga de derechos del hombre, Humanitarismos, Filantropía y demás tópicos masónicos” (22).
Cuando ya ha transcurrido mas de un año del fin de la contienda militar, se mantienen disposiciones de excepción en materia de detenciones. Afectan tanto a los detenidos en los “procedimientos sumarísimos de urgencia, tramitados con arreglo al Decreto de 1º de noviembre de 1936” como a los “detenidos gubernativos”. En ambos casos, se establece un plazo ordinario de treinta días de detención militar o policial. En el caso de los “gubernativos” (Art. 4º) se autoriza una extensión de dicho plazo hasta tres meses “por ratificaciones sucesivas” que deben ser “aprobadas por la Dirección General de Seguridad”. Constituye una previsión legal inaudita por si misma y por las consecuencias que generaba entonces, dado que basta imaginarse lo que podía representar estar detenido en esas condiciones, sin comunicación con el exterior y, desde luego, sin asistencia letrada. Cómo hemos dicho, era el soporte legal de la tortura.
Ante el notorio incremento de la población reclusa por los presos políticos se dispone la creación de Comisiones Provinciales de Clasificación de reclusos. Dicho incremento ya se había reconocido por el Decreto de 9 de noviembre de 1939, sobre facultades de los Gobernadores Civiles sobre las prisiones, incremento que se derivaba del “nobilísimo afán que anima al nuevo Estado de liquidar jurídicamente las responsabilidades contraídas por cuantos participaron en la monstruosa rebelión marxista”. Cada Comisión fue integrada por “un Jefe del Ejercito”, que la presidía, “un funcionario de las Judicial o Fiscal” y “un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar”, nombrados por las Autoridades militares y judiciales correspondientes. La función de las Comisiones era tomar conocimiento de la situación jurídica de los reclusos, que incluía aquellos de “los que se desconozca la causa de su detención y Autoridad que la ordenó” -supuesto que acredita la arbitrariedad con que se practicaban las detenciones-, y decidir, en cada caso,su libertad o ponerlo en conocimiento de la Autoridad correspondiente. Es una disposición que muestra el verdadero rostro cruel de la dictadura, con la activa colaboración de la magistratura.
Acabamos de describir someramente la ruptura y destrucción del Estado republicano. Simultaneamente, se procedia a una rigurosa politica de exterminio como se desprende de los siguientes datos indicativos y parciales. Los presos políticos, según el Director General de Prisiones del Gobierno, el 7 de Enero de 1940 eran 270.719 y el 10 de abril de 1943 todavía eran 92.477. Según cifras facilitadas en 1945 por el Ministro de Justicia, Eduardo Aunós, los presos políticos fallecidos en las cárceles, entre los que incluía los ejecutados tras un proceso y los muertos por enfermedades y hambre, desde abril de 1939 al 30 de junio de 1944, fueron 192.684 (23).
12. La destrucción del orden republicano.
Todo lo que se ha expuesto hasta aquí permite extraer,entre otras, dos principales conclusiones. La primera, que un planeamiento tan minucioso de la destrucción de la República solo era posible llevarlo a cabo desde un proyecto tan antiguo como firme. Es una cuestión ya decidida por los especialistas. Basta ahora una cita para ilustrar lo que decimos. Según las palabras del General Mola en la Base Quinta de la Instrucción Reservada 1,de abril de 1936, la acción había de ser “en extremo violenta,para reducir lo antes posible al enemigo, que es fuerte y bien organizado. Desde luego, serán encarcelados todos los directivos de los partidos políticos, sociedades y sindicatos no afectos al Movimiento,aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos, para estrangular los movimientos de rebeldía o huelgas” (24). La segunda, fue que el empleo del derecho para la subversión del orden constitucional condujo a su completa desnaturalización. El Derecho siempre ha cumplido una doble funcion, la de garantía frente al poder, para asegurar la protección de los ciudadanos, y la de control del poder para evitar o limitar sus abusos. Pues bien, el anterior análisis desvela, en toda su brutalidad, cómo el derecho, al servicio del fascismo, queda totalmente desvirtuado y se constituye en un instrumento de cobertura del poder absoluto y de desprotección de los ciudadanos. Por eso, fue un orden, hasta el final, radicalmente ilegítimo que no podía adquirir ninguna clase de legitimidad.
Ilegitimidad que se mantuvo pese a los vanos intentos de los rebeldes de trasladar a la República, desde los inicios del golpe, una supuesta ilegitimidad justificadora del golpè militar. Cómo así lo intentaron en la Orden del Ministerio del Interior de 21 de Diciembre de 1938, por la que se crea una Comision de veintidos miembros, constituida mayoritariamente por juristas fieles a las motivaciones y objetivos de los sublevados,con el encargo de “demostrar plenamente la ilegitimidad de los poderes actuantes en la Republica española en 18 de Julio de 1936” mediante la emision del correspondiente informe. Ahí estan nombres como Federico Bellón Gomez -Magistrado del Tribunal Supremo-, Federico Castejon -Catedratico de Derecho Penal-, Antonio Goicoechea y Coscuyuela -Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Politicas-, Alvaro de Figueroa y Torres, Jose Mª Trias de Bes, Wenceslao Rogriguez Oliveros, José Gascon y Marin, Eduardo Aunós Pérez, etc. Todos dispuestos a “demostrar al mundo”, según la exposición de motivos,que ante el sacrificio en la “España roja (de)más de cuatrocientos mil hermanos nuestros”,dato de evidente y notoria falsedad, “los órganos y personas que en 18 de Julio de 1936 detentaban el Poder adolecian de tales vicios de ilegitimidad en sus títulos y en el ejercicio de los mismos que,al alzarse contra ellos el Éjercito y el pueblo, no realizaron ningún acto de rebelión contra la Autoridad ni contra la Ley”. La finalidad de tal Comisión y de su informe era acabar con la calificación de la España Nacional como “facciosa,rebelde y antijurídica”.
Pero todo sus intentos fracasaron porque nunca pudieron justificar la realidad desnuda del fascismo que implantaron y de su politica permanente de exterminio y de aniquilación de lo que llamaban la “escoria” de España.
NOTAS
1 Dedicatoria motivada por el acuerdo de la mayoría conservadora del Consejo General del Poder Judicial, de 12 de julio de 2006, que rechazó un «reconocimiento a aquellos servidores de la Justicia, Jueces, Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales, que vieron su carrera y su vida afectadas convirtiéndose en víctimas de la Guerra Civil o posteriormente de la Dictadura franquista».
2 Véase el citado manifiesto enhttp://www.memoriadelfuturo.org/manifiesto.html(Nota del editor).
3 CASANOVA, J., “Una dictadura de cuarenta años” en CASANOVA, J. (Coord.),Morir, matar, sobrevivir: La violencia en la dictadura de Franco. Barcelona, Crítica, 2002, pág. 58.
4 Reig Tapia, A.,Ideología e Historia: Sobre la represión franquista y la Guerra Civil. Madrid, Akal 1986, pág. 138
5 Citado en CASANOVA, J., “Una dictadura de cuarenta años” en CASANOVA, J. (Coord.),Morir, matar, sobrevivir…,op.cit., pág. 97
6 Lanero Táboas, M.,Una milicia en la justicia.La política judicial del franquismo (1936-1945). Madrid, Centro de Estudios Constitucionales 1996, pág. 301-303.
7 Bautista Vilar, J., “La persecución religiosa en la zona nacionalista durante la Guerra Civil. El caso de los protestantes españoles” en ABELLÁN PÉREZ, J. [et al.],Homenaje al Profesor Juan Torres López. Murcia, Universidad de Murcia/Academia Alfonso X El Sabio, 1987, pág. 1753.
8 Bautista Vilar, J., “Minorías protestantes bajo el franquismo (1939-1953)” en SECO SERRANO, C.,La Cuestión Social en la Iglesia españolaicontemporánea. El Escorial, Eds. Escurialenses (EDES), 1981, pág. 341.
9 Lanero Táboas, M.,Una milicia de…,op.cit., pág. 94-98. La autora, comentando dichas Memorias y reproduciendo el análisis del Fiscal entiende, según su perspectiva que «El interés del Estado está por encima del prejuicio liberal de la separación de poderes».
10 Lanero Táboas, M.,Una milicia de…,op.cit., pág. 182.
11 Carrera Judicial: Fernando Abarrategui Pontes. Eduardo Iglesias Portal. Alberto de Paz Mateos. Enrique Cerezo Cardona. Federico Enjuto Ferran. José Pérez Martínez. Alfonso Rodríguez Dranguet. Santiago Sentís Melendo. Dionisio Terrer Fernández. Gerardo Fontanes Portela. José Aragonés Champin. José Fernández Orbeta. Luís Fernández Clérigo. Demófilo de Buen Lozano. Lino Martín Carnicero. Enrique Griñán Guillén. Pascual Gálbe Loshuertos y Félix Gil Mariscal. Carrera Fiscal: Mariano Granados Aguirre. José Martí de Veses Sánchez. Manuel Sancho Sancho. Vidal Gil Tirado. Carlos de Juan Rodríguez. Leopoldo Garrido Cavero.Ramón Chorro LLopis,Enrique Martin de Villodres Jiménez,José Gomis Soler,Francisco Serrano Pacheco y Enrique Fernandez Alvarez. Véase respectivamente el B.O.E. del 25 de abril de 1939 y 10 de julio de 1939.
12 Boned Colera, A. & Fernández, Mª A., “Posicionamiento de Jueces y Magistrados ante la rebelión militar y depuración franquista” enCuadernos Republicanos, nº 27, (1996), pág. 61-74.
13 Lanero Táboas, M.,Una milicia de…,op.cit., pág. 247-248.
14 El funcionamiento de los Consejos de Guerra ha sido objeto de numerosos estudios, sobre todo en su primera fase. Valgan como referencia de todos ellos los siguientes: Núñez Díaz-Balart, M. & Rojas, A.,Consejo de Guerra. Los fusilamientos en el Madrid de la posguerra (1936-1945). Madrid, Compañia Literaria, 1997; y BENET, J.,Doménec Latorre, afusellat per catalanista. Barcelona, Edicions 62, 2003
15 Gil Vico, P., “La red. La coacción legal como estructura y garantía en la posguerra española” enCuadernos republicanos, nº 57, (2005), pág. 83-84.
16 Aguilar Fernandez, P.,Memoria y olvido de la Guerra Civil española. Madrid, Alianza, 1996, pág. 136.
17 Alvaro Dueñas, M.,Por ministerio de la ley y voluntad del Caudillo. La jurisdicción especial de Responsabilidades Políticas (1939-1945). Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales 2006, pág. 265.
18 ALVARO DUEÑAS, M.,Por ministerio de…,op.cit., pág. 256.
19 Miquel Santacreu, J., “La repressió judicial: «La Causa General»” enPagès i Blanch, P. (Dir.),Franquisme i repressió: la repressió franquista als Països Catalans (1939-1975). Valencia,Universitat de València, 2004, pág. 65-66.
20 BONED COLERA, A. & FERNÁNDEZ, Mª, “Posicionamiento de Jueces…”,op.cit., pág. 66.
21 Testimonios, entre otros, de conocimiento ineludible sobre la tortura franquista: Nuñez, M.,La Revolución y el Deseo. Barcelona, Península, 2002, pág.95-115; VINYES, R.,El daño y la memoria. Las prisiones de Maria Salvo. Barcelona, Plaza & Janés, 2004.
22 Reig Tapia, A.,Ideología e historia…,op.cit., pág. 152.
23 Gutierrez Carbonell, M.,Proceso y expediente contra Miguel Hernandez. Valencia, Compás, 1992, pág. 10 (Datos extraidos de la obra de Barbero, M.,Política y Derecho Penal en España. Madrid, Tucar, 1977).
24 Moga Romero, V.,Las heridas de la historia.Testimonios de la guerra civil en Melilla. Barcelona, Alboran Bellaterra, 2004, pág. 115.
Autor: Carlos Jiménez Villarejo (Fiscal de Sala, Jubilado).
HIPANIA NOVA. Revista de Historia Contemporánea. Número 6 ( 2006). http://hispanianova.rediris.es